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FORO
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Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno
de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias
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(BOE
núm. 300, de 16 de diciembre de 1998) |
| [Modificada por la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social (BOE núm. 313, de 30.12.2000, p. 46631 ss.). La modificación
afecta a los arts. 8.2.b), 8.2.e),
8.2.h), 9.3, 9.4,
10.3, 14 y 19,
y a la Disposición Adicional 2ª.] |
| [Modificada
por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de 31-12-2001, p.
50597.). La modificación introduce los arts. 8º.2. l)
y 9º.1 13º.] |
| [Modificada
por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de
transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas
comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933).
La modificación afecta a la rúbrica del capítulo III
del Título I e introduce un artículo 16 bis.] |
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| JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA |
| A todos los que la presente vieren y
entendieren, |
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Sabed: Que las Cortes Generales han
aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley |
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I |
| Con el término impropio de
"multipropiedad" se vienen denominando todas aquellas fórmulas
por las que se transmite el derecho a disfrutar de un alojamiento durante
un período determinado cada año. El interés en realizar una adquisición
de esta naturaleza suele estar justificado en la utilización vacacional
del inmueble: por un lado, el adquirente dispone de un lugar estable y
seguro para sus vacaciones anuales; por otro, lo hace sin tener que
adquirir, y pagar, la entera propiedad del inmueble, con lo que reduce
considerablemente la inversión, ajustándola a sus posibilidades reales
de disfrute.
Desde el punto de vista jurídico, la figura implica una
división temporal del derecho a disfrutar del bien. A pesar de que el 6
de julio de 1960 se inscribió en el Registro de la Propiedad Industrial
una patente de invención de unas llamadas "pólizas de verano",
que atribuían a sus titulares el derecho a disfrutar de un alojamiento
vacacional por "períodos fijos o variables", este sistema de
explotación turística de inmuebles era desconocido en España hasta
tiempo relativamente reciente; sí pueden encontrarse en cambio fórmulas
similares de explotación en otros ámbitos, como son, por ejemplo, el régimen
jurídico de dulas, tradicional en Canarias, que consiste en dividir
temporalmente la explotación del agua entre sus titulares, o las
comunidades pro-diviso con la concurrencia de los derechos dominicales de
invernadero, agostadero, pastos y de labor (cada dos, tres o seis años),
propios de Extremadura, así como, en nuestro derecho histórico, la dula
de aprovechamientos de pastos y la división temporal del uso y disfrute
de una finca por razón de diversos cultivos.
Sea como fuere, desde que esta figura se empezó a
aplicar, ha tenido un amplio desarrollo, hasta hacer de España el segundo
país del mundo en número de complejos explotados de esta forma.
Muy poco después de la introducción de la figura, se
convirtió en un lugar común la idea de que la legislación existente era
insuficiente para dotar a la misma de un marco legislativo adecuado. Esta
idea resultaba cuando menos apresurada. El problema no era tanto de
configuración jurídica como de garantizar el efectivo disfrute de cada
derecho.
Por otro lado, para la Unión Europea ha sido, hace ya
tiempo, motivo de preocupación la gran cantidad de abusos que se han dado
en este sector: desde la "propuesta de Resolución sobre la necesidad
de colmar la laguna jurídica existente en materia de
multipropiedad", que fue presentada al Parlamento Europeo el 17 de
octubre de 1986, hasta la Directiva 94147/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de octubre de 1994, "relativa a la protección de los
adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de
adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de
tiempo compartido". Hitos importantes en ese camino fueron las
Resoluciones del Parlamento Europeo de 13 de octubre de 198 8 y de 11 de
junio de 199 1. También cabe citar la Resolución de 14 de septiembre de
1989, que se enmarca en el campo de las adquisiciones inmobiliarias
transfronterizas.
Al final, la propia Unión Europea llegó al
convencimiento de que el problema no estaba tanto en una teórica
insuficiencia legislativa como en el hecho de tratarse de un sector donde
el consumidor está especialmente desprotegido, de modo que lo procedente
era la elaboración de una Directiva que estableciera una normativa de carácter
excepcional y que limitara, en este ámbito, la autonomía de la voluntad
hasta donde fuera aconsejable.
Las medidas concretas adoptadas por la Directiva son las
siguientes:
Estableció, en favor del adquirente, un derecho de
desistimiento unilateral durante los diez días siguientes a la celebración
del contrato. La Directiva, en su traducción al español, lo llama
"derecho de resolución", y añade la caracterización "ad
nutum" para indicar que el mismo se ejerce sin necesidad de alegar
ningún motivo o razón. Sin embargo, precisamente porque no es necesario
alegar ningún motivo, y no lo es porque no es necesario que exista, al
ser una facultad que se concede al adquirente por el mero hecho de serlo y
que puede ejercitar libremente sin necesidad de que concurra ninguna
condición ulterior, parece más ajustado denominarlo facultad de
"desistimiento", que es expresión que acentúa ese carácter
unilateral e incondicionado.
Además de esta facultad de desistimiento, la Directiva
impone al vendedor una obligación de información, que se desglosa en los
siguientes aspectos: en primer lugar, el vendedor debe disponer, a favor
de cualquiera que lo solicite, de un documento informativo, en el que se
recojan determinados extremos; en segundo lugar, el contrato debe contener
ciertas menciones, que tienen por objeto, en definitiva, informar al
adquirente de aspectos esenciales de lo que está adquiriendo. Para hacer
plenamente eficaz este deber de información, se establece que, en el caso
de que el contrato no contuviera alguna de las menciones exigidas, el
adquirente tendrá el derecho a resolver unilateralmente el contrato en el
plazo de tres meses, a contar desde su celebración. Esta facultad
conserva en el texto la denominación de "facultad de resolución
porque tiene una naturaleza distinta a la del desistimiento en cuanto es
necesario que exista una previa condición, como es el incumplimiento, por
parte del vendedor, del deber de información que le incumbe.
Como disposición complementaria de las facultades de
desistimiento y de resolución, la Directiva establece que, para el caso
de que la adquisición se haya financiado con un préstamo del vendedor o
de un tercero, previo acuerdo celebrado entre el tercero y el vendedor, el
ejercicio de la facultad de desistimiento o de resolución implicará,
igualmente, la resolución del préstamo.
Por último, la Directiva se ocupa de otros aspectos,
como son el de la lengua en que debe ir redactado el contrato que firma el
adquirente o la sujeción a determinados fueros.
La figura suscitaba dos cuestiones jurídicas: una de
orden terminológico y otra de política legislativa.
El término "multipropiedad tenía la gran ventaja
de haber calado en la opinión pública, hasta el punto de ser, con mucho,
la forma más habitual de denominar entre nosotros a la institución, con
independencia de que se hubiera constituido como una forma de propiedad o
como una forma de derecho personal. Pero es precisamente ese carácter
globalizador con el que normalmente se utiliza, por un lado, y el hecho de
hacer referencia a una forma concreta de propiedad, por otro, lo que lo
hacen un término inadecuado por equívoco.
Otra opción era utilizar la fórmula empleada en la
Directiva: "tiempo compartido". Sin embargo, esta forma de
denominar a la institución resulta también poco satisfactoria. En
principio, parece un término más genérico que el de
"multipropiedad, pero hay que tener en cuenta que "tiempo
compartido" no es más que la traducción al español de la forma
inglesa "time-sharing". La expresión "tiempo
compartido" aunque no parece presentar serios inconvenientes para
denominar con ella la forma societaria del derecho francés, no es
adecuada para incluir cualesquiera otras fórmulas, tanto si son de
derecho personal (el multiarriendo griego) o de derecho real (el derecho
de habitación periódica portugués). Además, tiene el inconveniente de
que parece dar a entender que, entre los titulares de estos derechos, lo
que se comparte es el tiempo, cuando es precisamente lo contrario, puesto
que los titulares lo son respecto de períodos de tiempo diferentes y
excluyentes. Por ello, resulta preferible la expresión "derecho de
aprovechamiento por turno", en primer lugar, porque es menos
comprometida, en el sentido de ser una expresión más genérica y más
descriptiva, y, en segundo lugar, porque se ajusta perfectamente a la
regulación que del mismo se hace. Nada obsta, sin embargo, a que se
mantenga la utilización de esta denominación, o de cualquier otra, en
particular a efectos promocionales, siempre que no contenga la palabra
propiedad, o no pueda ser equívoca en cuanto al contenido del derecho a
que se hace referencia.
La cuestión clave de política legislativa consistía
en determinar si debían regularse varias fórmulas institucionales o si
se debía limitar su regulación a una sola, dejando fuera de la ley a las
demás. Se ha optado por una vía intermedia, consistente en la detallada
regulación de un nuevo derecho real de aprovechamiento por turno,
permitiendo sin embargo la configuración del derecho como una variante
del arrendamiento de temporada, al que resultarán aplicables el conjunto
de disposiciones de la Ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica.
La Ley, por otra parte, no se limita a la transposición
estricta de la Directiva, sino que procura dotar a la institución de una
regulación completa. Así determina la posibilidad de constituir un
derecho de naturaleza real, por el que se adquiere la facultad de
disfrutar de un inmueble durante un período determinado del año; regula
cómo se constituye sobre un inmueble el régimen jurídico del
aprovechamiento por turno y dispone cómo han de ejercitarse en España
los derechos de desistimiento y resolución que establece la Directiva
europea.
No es la primera vez que un texto comunitario es origen
de una regulación interna más amplia de la exigida por aquél y, más aún,
tratándose de Directivas que establecen unas garantías mínimas de
protección.
Todas estas cuestiones pueden encuadrarse dentro del
Derecho privado civil y mercantil del Estado y, por tanto, la Ley se dicta
al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.1, 8.1 y 14.1 de la Constitución.
Lógicamente, ello se entiende sin perjuicio de las competencias que la
propia Constitución
reconoce en cuanto a la conservación, modificación o desarrollo de los
derechos civiles de las Comunidades Autónomas.
Además, la Ley contiene una expresa mención de la
empresa de servicios, esencial para la vida del régimen y para el
adecuado disfrute del derecho adquirido. Sin empresa de servicios, o si ésta
funciona incorrectamente, el derecho no podrá ser ejercitado en la práctica
y de poco le servirá al adquirente que el contenido jurídico del mismo
esté en otros aspectos perfectamente determinado. |
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II |
| El texto está dividido en dos Títulos
(normas civiles y mercantiles y normas tributarias) y desarrollado en
veinte artículos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones
transitorias y una disposición final. El Título I se
divide en tres capítulos (disposiciones generales, régimen jurídico e
incumplimiento de los servicios); el capítulo II, a
su vez, está dividido en dos secciones (constitución y condiciones de
promoción y transmisión).
El capítulo I está dedicado a las
disposiciones generales. Al definir el ámbito de aplicación, la Ley
utiliza la expresión "alojamientos para denominar los elementos
sujetos al régimen. Tal expresión incluye tan sólo los elementos que
sean susceptibles de ser utilizados como alojamiento. Por eso, luego se
excluyen de la constitución los locales, entendiendo por tales todos los
elementos que no pueden tener tal destino y por eso se exige, antes de la
constitución del régimen, la obtención de las correspondientes cédulas
de habitabilidad, requisito que sólo tiene sentido para elementos
destinados a alojamiento.
Además, se establece que el régimen sólo podrá
recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de éstos
arquitectónicamente diferenciado para evitar que en una edificación o
grupo de edificaciones el propietario de tan sólo alguno o algunos
alojamientos, físicamente dispersos, constituya un régimen de derechos
de aprovechamiento por turno sobre los mismos. No se impide la extinción
parcial del régimen siempre que se respete esa identidad física y los
derechos preexistentes. Se permite, no obstante, la explotación mixta de
un inmueble siempre que el tipo de explotación que tenga que convivir con
un régimen de derechos de aprovechamiento por turno sea otro tipo de
explotación turística, pues, en este caso, las dos actividades, a
efectos materiales de convivencia, son tan próximas que ningún perjuicio
grave para los clientes y los titulares de los derechos puede derivarse de
ello.
El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado
establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de
aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin
ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos
de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del
artículo
6.4 del Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente
para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica.
No obstante, como ha quedado dicho, se incluyen a todos
los efectos en el ámbito de la Ley los arrendamientos de temporada que
tengan por objeto más de tres de ellas y en los que se anticipen las
rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas.
Se establece una duración mínima (tres años) y máxima
(cincuenta años) del régimen. Dentro de estos límites caben todas las
opciones de lo que puede ser un tiempo razonable para agotar las
posibilidades reales de disfrute del adquirente. Esta limitación de la
duración del régimen es, además, la que permite que el propietario que
lo ha constituido siga, durante la vida de éste, vinculado al inmueble.
Esta vinculación es deseable a partir del momento en que se considera que
lo que ofrece el propietario no es sólo una titularidad inmobiliaria,
sino también un servicio durante la existencia del derecho, que es lo que
explica la naturaleza necesariamente compleja de la relación entre el
titular de un derecho de aprovechamiento por turno y el propietario del
inmueble. Así pues, el propietario debe garantizar que los titulares de
los derechos reciban los debidos servicios implícitos en su titularidad.
Esta garantía mínima exigible existe desde el momento en que el
propietario sigue vinculado al inmueble, lo cual sólo puede ser así
porque los derechos por él enajenados no son plenos, sino limitados. Y la
limitación, en este caso, sólo puede afectar a la duración del régimen. |
|
III |
| La formalización del régimen en escritura
pública se establece como constitutiva, y se impone como obligatoria su
inscripción en el Registro de la Propiedad, con el fin de evitar que se
puedan iniciar las transmisiones de derechos de aprovechamiento por turno
antes de que tanto el fedatario autorizante como el registrador controlen
la legalidad del régimen y se haga público. Así, los adquirentes, antes
o después de su adquisición, podrán acudir al Registro para recabar la
información esencial sobre el régimen al que se encuentra sometida su
adquisición, con plena garantía de su adecuación a la legalidad.
Al otorgamiento de la escritura reguladora ha de
concurrir la empresa que ha de prestar los servicios propios del contenido
esencial del derecho de aprovechamiento por turno, salvo que el
propietario o promotor manifieste expresamente que asume directamente su
prestación.
En la sección dedicada a las "condiciones de
promoción y transmisión se transponen la mayoría de las normas de la
Directiva de 1994. Aparte de su naturaleza restrictiva del principio de
autonomía de la voluntad, en la transposición no hay problemas
especiales, salvo por lo que se refiere al caso de que el contrato se
celebre directamente ante notario. La intervención del fedatario público
sería suficiente para considerar innecesario conceder al adquirente la
facultad de desistimiento, pues su presencia impide el que la otra parte
haga valer su preponderancia, pero, puesto que la Directiva no establece
ninguna excepción en favor de estos contratos intervenidos, ha sido
necesario conservar esa facultad de desistimiento, si bien exigiendo que
el mismo se haga por acta notarial, como documento público equivalente a
la escritura en la que se ha formalizado el contrato sobre un derecho de
aprovechamiento por turno.
La facultad resolutoria que, salvo pacto en contrario,
se reconoce al transmitente en el contrato de adquisición de un derecho
de aprovechamiento por turno (artículo 13) está
justificada por la singular naturaleza de tal derecho, donde el valor del
mismo depende tanto de los servicios como de su contenido, de forma que es
perfectamente lógico que el impago de aquéllos pueda implicar la
resolución del derecho. Se permite, asimismo, pactar una cláusula penal
que compense al propietario o promotor que opta por resolver el contrato
cuando el adquirente deje de pagar las cuotas debidas al prestador de
servicios. |
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IV |
| La Ley, de ámbito estrictamente civil, no
impone sanciones administrativas para el caso de incumplimiento de sus
normas. Pero es obvio que ello no impide que tales incumplimientos, cuando
la actividad sea calificada como turística por las Comunidades Autónomas
o mediante el desarrollo de la normativa autonómica en materia de
protección a los consumidores y usuarios, puedan ser consideradas por la
legislación de aquéllas como infracciones administrativas sancionables,
sin perjuicio de los derechos que la Ley reconoce a los titulares de los
derechos de aprovechamiento por turno. No obstante, la Ley intenta que, a
través de la exigencia de unos requisitos previos muy rigurosos, cuyo
cumplimiento es indispensable para constituir el régimen y cuyo control
se atribuye a notarios y registradores, los incumplimientos sean aislados
o, al menos, poco frecuentes, haciendo mínima la necesidad de la
intervención administrativa. |
|
V |
| El Título II
contiene una serie de normas tributarias aplicables a los derechos
contemplados en la presente Ley y que tienen por finalidad no discriminar
en el plano fiscal a los titulares de los derechos reales de
aprovechamiento por turno en relación con los titulares de otras posibles
fórmulas de utilización de inmuebles a tiempo parcial.
En efecto, de no introducirse esta regulación, los
citados derechos reales seguirían el régimen previsto en las diferentes
leyes de los tributos para los derechos de esta naturaleza y, como
consecuencia de su carácter de derechos reales de disfrute sobre bienes
inmuebles, darían lugar, en algunos supuestos, a la aplicación de tipos
impositivos superiores a los previstos para la transmisión o adquisición
de derechos de carácter personal.
De acuerdo con lo anterior, y, teniendo presente el carácter
particular de las normas contempladas en este Título, que no constituyen,
en puridad, un régimen tributario específico, sino que contienen, únicamente,
ciertas especialidades que no impiden la aplicación, en lo no previsto
expresamente, de la normativa tributaria general y de las disposiciones
propias del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre el Valor Añadido
y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, a los que se hace referencia en el citado Título.
En el Impuesto sobre el Patrimonio, cualquiera que sea
la naturaleza del derecho en cuestión, se unifica el criterio para su
valoración, a efectos de su integración en la base imponible de este
impuesto, determinando la valoración por el precio de la adquisición.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido, se generaliza la
aplicación del tipo reducido al 7 por ciento a las prestaciones de
servicios consistentes en la cesión de los derechos de aprovechamiento
por turno de bienes inmuebles como en otras formas de utilización de los
bienes inmuebles por período determinado o determinable del año, con
prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la
industria hotelera.
Finalmente, en el ámbito del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece
la aplicación del tipo de gravamen del 4 por 100, propio de la transmisión
de derechos de carácter personal.
En definitiva, pues, el régimen tributario contemplado
en la presente Ley asimila el tratamiento en los supuestos contemplados en
la misma de los derechos reales de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles y otros de derechos de naturaleza personal distintos de los
anteriores, con la finalidad ya señalada de no discriminar negativamente
a los primeros.
Esta finalidad responde plenamente al objeto de la
presente Ley, así como de la Directiva 94/47/CE, en cuanto que incentiva
sustancialmente la adquisición de los derechos contemplados.
La disposición adicional segunda está justificada por
la propia Directiva, que en su artículo 9 exige a los Estados miembros
adoptar las medidas necesarias para que, en cualquier caso, el adquirente
no quede privado de la protección que le concede la misma. La disposición
pretende precisamente eso, en cuanto se trate de derechos de
aprovechamiento por turno sobre bienes inmuebles situados en España,
soslayando la posibilidad de que el contrato se someta a la jurisdicción
pactada por las partes. En definitiva, se trata de evitar los posibles
fraudes de ley, los llamados "fraudes de ley internacionales",
que se pueden dar amparándose en la existencia, dentro de un espacio común,
de Estados donde la Directiva comunitaria no haya sido traspuesta por no
haberse sentido la necesidad de hacerlo, al no comercializarse en sus
territorios esta clase de derechos. Este mismo camino es el que está
tratando de tomar la Unión Europea en lo que se refiere a Directivas
comunitarias de protección a los consumidores, para evitar precisamente
que su falta de trasposición en algunos Estados sirva de medio para
soslayar la aplicación de las normas dictadas por los otros para la
integración en sus respectivos ordenamientos. Y así, en esta dirección
apunta la iniciativa comunitaria relativa a las acciones de cesación en
materia de protección de los intereses de los consumidores. La disposición
está además apoyada, a mayor abundamiento, en los artículos 16 de los
Convenios de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 y de Lugano de 16 de
septiembre de 1988, y en los artículos 3 y 4 del Convenio de Roma sobre
la Ley aplicable a las obligaciones contractuales de 19 de junio de 1980. |
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VI |
| En cuanto al régimen
transitorio, trata de que la Ley sea aplicable, en cuanto a los regímenes
existentes, a la promoción y transmisión de derechos que contienen la
facultad de disfrutar de un alojamiento por un tiempo al año,
estableciendo, además, para estos regímenes, en todo caso, la obligación
de adaptarse en el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor
de la Ley. Naturalmente, la adaptación que exige la disposición
transitoria segunda no pretende la transformación de los regímenes
preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad a éstos y a su forma
de explotación, con pleno respeto de los derechos ya adquiridos. Por eso,
la disposición exige solamente los requisitos del artículo
5 y no el cumplimiento de todas las obligaciones que la Ley impone al
que se proponga constituir un régimen de derechos de aprovechamiento por
turno una vez que haya entrado en vigor y, aun aquéllos, sólo en la
medida en que sean compatibles con la propia naturaleza del régimen
preexistente. |
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|
TÍTULO I |
|
Normas civiles y
mercantiles |
|
CAPITULO PRIMERO |
|
Disposiciones
generales |
|
| Artículo 1. Ámbito objetivo
Es objeto de esta Ley la regulación de la constitución,
ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por
turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de
disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de
cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por
tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio
en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con
el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los
servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las
alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de
aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o
de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.
2. El régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá
recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos
arquitectónicamente diferenciado. Todos los alojamientos independientes
que lo integren, con la necesaria excepción de los locales, deben estar
sometidos a dicho régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al
menos, diez alojamientos. Se permite, no obstante, que un mismo conjunto
inmobiliario esté sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de
aprovechamiento por turno y a otro tipo de explotación turística,
siempre que los derechos de aprovechamiento por turno recaigan sobre
alojamientos concretos y para períodos determinados.
3. El período anual de aprovechamiento no podrá ser
nunca inferior a siete días seguidos. En todo caso, dentro de un régimen,
los turnos han de tener todos la misma duración. Deberá, además, quedar
reservado para reparaciones, limpieza u otros fines comunes un período de
tiempo que no podrá ser inferior a siete días por cada uno de los
alojamientos sujetos al régimen.
4. El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá
en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni
denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la
palabra propiedad.
A los efectos de publicidad, comercialización y
transmisión del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles
podrá utilizarse cualquier otra denominación, siempre que no induzca a
confusión a los consumidores finales y del mismo se desprenda con
claridad la naturaleza, características y condiciones jurídicas y económicas
de la facultad de disfrute.
Cada uno de los derechos reales de aprovechamiento por
turno gravará, en conjunto, la total propiedad del alojamiento o del
inmueble, según esté previamente constituida o no una propiedad
horizontal sobre el mismo. La reunión de un derecho real de
aprovechamiento y la propiedad, o una cuota de ella, en una misma persona
no implica extinción del derecho real limitado, que subsistirá durante
toda la vida del régimen.
El propietario del inmueble, sin perjuicio de las
limitaciones que resultan del régimen y de las facultades de los
titulares de los derechos de aprovechamiento por turno, podrá libremente
disponer de su derecho de propiedad con arreglo a las normas del Derecho
privado.
5. Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al
propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que
participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de
derechos de aprovechamiento por turno.
6. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles
vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas,
hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas
correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas, quedarán
sujetos a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido
en la Ley
de Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán referirse
necesariamente a una temporada anual determinada que se corresponda con un
período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento
determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté
especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar
del derecho.
7. El contrato por virtud del cual
se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por
tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más
inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al
margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser
devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o
contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y
perjuicios sufridos |
| Artículo 2. Límites y consecuencias del
incumplimiento
1. Son nulas las cláusulas mediante las cuales el
adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que le atribuye la
presente Ley. Asimismo, serán nulas las cláusulas que exoneren al
propietario o promotor, o a cualquier persona física o jurídica que
participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de los
derechos de aprovechamiento por turno, de las responsabilidades que le son
propias conforme a lo establecido por aquélla.
2. Son nulas las estipulaciones de sumisión a
arbitraje, salvo si estas últimas se conciertan una vez que haya surgido
la cuestión discutida o son de sometimiento al sistema arbitral de
consumo o a un Tribunal arbitral especializado que pudiera constituirse,
siempre que en su composición participen, en régimen de igualdad, las
organizaciones de consumidores. |
| Artículo 3. Duración
1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años,
a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la
inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya
constituido sobre un inmueble en construcción.
2. Extinguido el régimen por transcurso del plazo de
duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna. |
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CAPITULO II |
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Régimen jurídico |
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SECCIÓN 1a.
Constitución |
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| Artículo 4. Constitución del régimen
1. El régimen de aprovechamiento por turno deberá ser
constituido por el propietario registral del inmueble. Para poder hacerlo,
deberá previamente:
a) Haber inscrito la conclusión de la obra en el
Registro de la Propiedad. En el caso de que la obra esté iniciada, deberá
haber inscrito la declaración de obra nueva en construcción.
b) Haber obtenido de las autoridades competentes las
licencias necesarias para ejercer la actividad turística, las de
apertura, las necesarias para la primera ocupación de los alojamientos,
zonas comunes y servicios accesorios que sean necesarias para el destino y
la correspondiente cédula de habitabilidad. En el caso de que la obra esté
tan sólo iniciada, bastará haber obtenido la licencia de obra y la
necesaria para la actividad turística.
Esta última, tanto si la obra está terminada como si
tan sólo iniciada, solamente será exigible en aquellas Comunidades Autónomas
donde la comercialización de derechos que impliquen la facultad de
disfrute de un alojamiento durante un período de tiempo al año tenga,
con arreglo a su legislación, la calificación de actividad turística
sometida a licencia.
c) Haber celebrado, de conformidad con lo establecido en
la presente Ley, el contrato con una empresa de servicios que reúna, en
aquellas Comunidades Autónomas donde se establezcan, los requisitos que
se exijan a éstas, salvo que el propietario, cumpliendo los mismos
requisitos, haya decidido asumirlos directamente él.
Las empresas de servicios no podrán estar domiciliadas
en paraísos fiscales y tendrán que tener, al menos, una sucursal
domiciliada en España.
d) Haber concertado los seguros a los que se refiere el artículo
7.
2. El propietario que constituya el régimen sobre un
inmueble en construcción deberá, además, contratar a favor de los
futuros adquirentes de derechos de aprovechamiento por turno un aval
bancario con alguna de las entidades registradas en el Banco de España, o
un seguro de caución con entidad autorizada que garantice la devolución
de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición del derecho,
actualizadas con arreglo al índice anual de precios al consumo, si la
obra no ha sido finalizada en la fecha fijada o no se ha incorporado el
mobiliario descrito en la escritura reguladora cuando el adquirente del
derecho opte por la resolución del contrato en los términos previstos en
el artículo 10 de la presente Ley. Las
cantidades así recibidas serán independientes de las que deba satisfacer
el propietario o promotor en concepto de indemnización de daños y
perjuicios, consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.
Las garantías de las cantidades entregadas a cuenta se
regirán, en todo aquello que les sea aplicable, por la Ley 57/1968, de 27
de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y
venta de viviendas, y sus normas de desarrollo.
Mientras no esté inscrita el acta notarial donde conste
la finalización de la obra, en ningún caso podrá quedar liberado el
aval constituido, ni extinguirse el contrato de seguro.
3. El régimen de aprovechamiento por turno de un
inmueble se constituirá mediante su formalización en escritura pública,
y se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Al otorgamiento de la
escritura deberá concurrir la empresa que haya asumido la administración
y prestación de los servicios, salvo manifestación expresa del
propietario de que son por él asumidos directamente.
A los contratos por virtud de los cuales se constituyan
o transmitan derechos de aprovechamiento por turno antes de estar válidamente
constituido el régimen, se les aplicara lo dispuesto en el artículo
1.7 de esta Ley.
4. Los Notarios no autorizarán una escritura reguladora
de un régimen de aprovechamiento por turno y los registradores no lo
inscribirán mientras no se les acredite el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo. |
| Artículo 5. Escritura reguladora
1. La escritura pública reguladora del régimen de
aprovechamiento por turno deberá expresar, al menos, las siguientes
circunstancias:
1º. La descripción de la finca sobre la que se
constituye el régimen de aprovechamiento por turno y del edificio o
edificios que en ella existan, con reseña de los servicios comunes a que
tengan derecho los titulares de los aprovechamientos. Si la construcción
está únicamente comenzada, se indicará la fecha límite para la
terminación de la misma.
2º. La descripción de cada uno de los alojamientos que
integren cada edificación, a los que se dará una numeración correlativa
con referencia a la finca. Si el inmueble se ha de destinar a explotación
turística al tiempo que se constituye sobre él un régimen de
aprovechamiento por turno, se determinará cuáles de los alojamientos son
susceptibles de ser gravados con derechos de aprovechamiento por turno y
para qué períodos al año.
3º. En cada alojamiento destinado a aprovechamiento por
turno se expresará el número de éstos, su duración, indicando el día
y hora inicial y final, la cuota que corresponda a cada turno con relación
al alojamiento, si está previamente constituida la división horizontal,
o con relación al total del inmueble, si no lo está, el mobiliario que
tenga destinado, así como su valor, y los días del año no configurados
como turnos de aprovechamiento por estar reservados, en ese alojamiento, a
reparaciones y mantenimiento. A cada aprovechamiento se le dará también
un número correlativo respecto a cada alejamiento.
4º. Referencia a los servicios que se han de prestar y
que son inherentes a los derechos de aprovechamiento por turno, expresando
que éstos se asumen directamente por el propietario o por una empresa de
servicios.
5º. En su caso, los estatutos a los que se somete el régimen
de aprovechamiento por turno. De los mismos no podrá resultar para los
titulares de los derechos ninguna obligación o limitación contraria a lo
establecido en la presente Ley.
6º. La situación registral, catastral, urbanística y,
en su caso, turística del inmueble. Se acompañará igualmente el plano
de distribución de los distintos alojamientos en la respectiva planta.
7º. La retribución de los servicios y, en su caso, los
gastos de comunidad.
8º. Duración del régimen.
2. Además deberán incorporarse a la escritura,
originales o por testimonio, el contrato celebrado con la empresa de
servicios y los contratos de seguro a que se refiere el artículo
7. Deberá acompañarse una copia autenticada de éstos para su
archivo en el Registro.
En el caso de que el inmueble se encuentre en construcción,
deberá incorporarse documento acreditativo de haberse constituido el aval
o el seguro de caución a los que se refiere el artículo
4.2.
La persona o personas físicas que otorguen la escritura
serán responsables de la realidad de los contratos incorporados.
3. En el caso de que el régimen se haya constituido
sobre un inmueble en construcción, la terminación de la obra deberá
hacerse constar en el Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses,
a contar desde su conclusión. Para realizar tal constancia, será
necesario aportar las licencias a las que se refiere el artículo
4.1, letra b), y que no se aportaron en el momento de inscribir la
obra nueva en construcción.
El propietario o promotor, una vez inscrita la terminación
de la obra, deberá notificar el hecho a quienes adquirieron derechos de
aprovechamiento por turno sobre el inmueble en cuestión mientras este último
se encontraba en construcción. |
| Artículo 6. Inscripción del régimen y
su modificación
1 . Presentada la escritura reguladora para su inscripción
en el Registro de la Propiedad, el registrador suspenderá la inscripción
de aquellos apartados o artículos de los estatutos que impongan a los
titulares de los derechos de aprovechamiento por turno alguna obligación
o limitación contraria a lo establecido en la presente Ley.
Si al inscribir el régimen en el Registro mediante la
escritura reguladora no constar en como fincas registrales independientes
los distintos alojamientos destinados a aprovechamientos por turno, el
registrador les abrirá folio, aunque en la escritura reguladora no se
haga división horizontal del inmueble. Al hacerlo, deberá expresar, en
cada uno de ellos, los turnos y las demás circunstancias a que se refiere
el número 3 del apartado 1 del artículo anterior.
Al inscribir la primera adquisición de un derecho de
aprovechamiento por turno podrá asimismo inscribirse, si así se hubiera
pactado en la escritura o en el contrato elevado a público, la subrogación
en la parte proporcional del crédito hipotecario que pese sobre la
totalidad del inmueble sin necesidad del consentimiento del acreedor
hipotecario si, al constituirse la hipoteca, se pactó un sistema objetivo
de distribución de la responsabilidad hipotecaria entre todos los
derechos de aprovechamiento por turno resultantes de la constitución del
régimen.
2. Una vez inscrita la escritura reguladora, y antes de
restituir el título al presentante, el registrador archivará copia de
los contratos incorporados a la misma, haciéndolo constar en la inscripción
del régimen y en toda la publicidad que dé, tanto del inmueble, como de
los derechos de aprovechamiento por turno, debiendo acompañar copia de
tales contratos a las certificaciones que expida relativas al inmueble
sobre el que se ha constituido el régimen, cuando así se le hubiera
pedido expresamente en la solicitud de certificación.
3. Si después de constituido el régimen se aportaran
para su archivo en el Registro un nuevo contrato con una empresa de
servicios, en el caso de que el propietario no quiera seguir haciéndose
cargo de los mismos o por haberse extinguido el contrato, o en caso de
resolución, o un acta de manifestaciones en la que el propietario se haga
cargo directamente de los servicios o cuando se aporte el documento
informativo a que se refiere el artículo 8.2,
el registrador archivará copia y hará constar el hecho por nota al
margen de la inscripción del régimen con referencia al legajo donde
hayan sido archivados. El registrador suspenderá el archivo si en el acta
el propietario o, en el nuevo contrato, la empresa de servicios no hacen
asunción expresa de las condiciones del anterior, si el contrato se
hubiera celebrado antes de la constitución del régimen o si el documento
informativo no contuviera las menciones exigidas en el artículo
8.2. También suspenderá el registrador el archivo de aquellos
contratos que no tengan las firmas legitimadas notarialmente.
Cualquier modificación que se realice en los contratos
y documento anteriores, siempre que esté permitida por esta Ley, no será
válida mientras no se haga constar en el Registro de la Propiedad
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
4. El régimen sólo podrá ser modificado por el
propietario registral, con el consentimiento de la empresa de servicios y
de la Comunidad de Titulares, conforme a lo establecido en el artículo
15.4 de esta Ley, debiendo constar tal modificación en escritura pública
y ser inscrita en el Registro de la Propiedad, en los términos señalados
en el artículo 4.3. |
| Artículo 7. Seguro
Antes de la constitución del régimen de derechos de
aprovechamiento por turno, el propietario deberá suscribir y mantener en
vigor una póliza de seguro que cubra, por todo el tiempo que dure la
promoción y hasta la transmisión de la totalidad de los derechos de
aprovechamiento por turno, el riesgo de nacimiento a su cargo de la
obligación de indemnizar a terceros los daños causados y perjuicios
causados por él o cualquiera de sus dependientes, hasta que dicha
transmisión se produzca.
Además, deberá suscribir y mantener en vigor un seguro
que cubra la responsabilidad civil en que puedan incurrir los ocupantes de
los alojamientos derivada de la utilización de los mismos, así como de
seguro de incendios y otros daños generales del edificio o del conjunto
de sus instalaciones y equipos. Sin perjuicio de la responsabilidad del
propietario o promotor con la compañía de seguros, éste y la empresa de
servicios pueden pactar que esta última se haga cargo del pago de las
primas de estos seguros. |
|
SECCIÓN 2a.
Condiciones de promoción y transmisión |
| Artículo 8. Información general
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo
1.4 de la presente Ley, está prohibida la transmisión de derechos de
aprovechamiento por turno con la denominación de multipropiedad o
cualquier otra que contenga la palabra propiedad.
2. El propietario, el promotor o cualquier persona física
o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos
de aprovechamiento por turno, que se proponga iniciar la transmisión de
estos derechos, deberá editar, de acuerdo con la normativa que, en su
caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo, un
documento informativo con el carácter de oferta vinculante, que entregará
gratuitamente, después de haber sido archivado en el Registro de la
Propiedad correspondiente, a cualquier persona que solicite información.
En tal documento se mencionarán los siguientes extremos:
a) Identidad y domicilio del propietario o promotor y de
cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la
transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por
turno.
b) La naturaleza real o personal de los derechos que van
a ser objeto de transmisión, con indicación de la fecha en que, según
lo que resulte de la nota del Registro de la Propiedad al pie de la
escritura reguladora, se ha de extinguir el régimen.
En todo caso, se indicarán los requisitos y condiciones
que para el ejercicio de tales derechos se exigen en el lugar donde está
situado el inmueble, y si están cumplidos o, en caso contrario, los
requisitos o condiciones que todavía deberán cumplirse.
[Este segundo párrafo del apartado b) ha
sido introducido por el art. 73.Uno de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de
30.12.2000, p. 46631 ss.)]
c) Si la obra está en construcción, indicación de la
fecha límite para su terminación, también según lo que resulte de la
escritura reguladora, e indicación de la fecha estimada de extinción del
régimen, calculada sobre la fecha límite de la terminación de la obra.
d) Descripción precisa del inmueble sobre el que se ha
constituido el régimen y de su situación, y si la obra está concluida o
se encuentra en construcción.
e) Los servicios comunes que permiten la utilización
del inmueble y los demás de los que puede o podrá disfrutar el
adquirente, con indicación de la fase en que se encuentran y las
condiciones de tal disfrute.
[Este apartado e) esta redactado conforme
al art. 73.Dos de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de 30.12.2000, p. 46631
ss.)]
f) Instalaciones de uso común a las que el titular podrá
tener acceso y, si procede, condiciones para ese acceso, con indicación
expresa de su importe o de las bases para su determinación.
g) Indicación, en su caso, de la empresa de servicios
que se hará cargo de la administración, con expresión de su denominación
y sus datos de inscripción en el Registro Mercantil.
h) Precio medio de los derechos de aprovechamiento por
turno y precio de los que lo tengan más alto; las cargas legalmente
obligatorias, como contribuciones o exacciones fiscales, entre otras; los
gastos anuales o su estimación, por ocupación del inmueble, por
utilización de las instalaciones y servicios comunes, así como los
derivados de la administración, conservación y el mantenimiento del
alojamiento y elementos comunes, con indicación del procedimiento de cálculo
de las futuras anualidades.
Asimismo, se expresará que la adquisición de los
derechos de aprovechamiento por turno no supondrá desembolso, gasto u
obligación alguna distintos de los mencionados en el contrato.
[Este apartado h) está redactado
conforme al art. 73.Tres de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de
30.12.2000, p. 46631 ss.)]
i) Información sobre el número de alojamientos
susceptibles de aprovechamiento por turno y del número de turnos por
alojamiento.
j) Información sobre los derechos de desistimiento,, y
de resolución unilateral que tendrá el adquirente, expresando el tiempo
de que dispondrá, según esta Ley, para ejercitarlo, que no tendrá a su
cargo ningún gasto por el ejercicio del mismo, e indicación de la
persona y domicilio a quien deberá comunicarse, si se ejercita. Si la
obra está en construcción, indicación del aval o del seguro constituido
para garantizar la terminación de la misma.
k) Si existe o no la posibilidad de participar en un
sistema de intercambio y, en caso positivo, el nombre, denominación o la
razón social del tercero que se va a hacer cargo del servicio, haciéndose
mención del documento que, con carácter anual, expedirá dicho tercero
acreditando la participación del régimen en el programa de intercambio.
El documento, firmado por el representante legal de la empresa de
intercambio, expresará que el contrato del adquirente o titular del
derecho de aprovechamiento con la empresa de intercambio es un contrato
independiente y distinto del contrato que vincula al adquirente con el
promotor o propietario del régimen de aprovechamiento por turno. En el
documento se hará constar además la cuota de participación como socio
en el programa de intercambio y las cuotas de intercambio
correspondientes.
En el documento se expresará además el número total
de socios afiliados al programa de intercambio, así como el número de
regímenes que participan en dicho programa y una reseña general sobre el
funcionamiento del sistema. El documento expedido por la sociedad de
intercambio se incorporará y formará parte integrante del documento
informativo previsto en este artículo.
l) Si existe la posibilidad de
participar en un sistema organizado para la cesión a terceros del derecho
objeto del contrato y, caso de que dicho sistema esté organizado por el
propietario o promotor, por sí o por medio de cualquier otra persona física
o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos
de aprovechamiento por turno, indicación de los posibles costes de dicha
cesión.
[Se añade este
nuevo apartado aprobado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de
31-12-2001, p. 50597), art. 95.1].
3. El propietario, el promotor o cualquier persona física
o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos
de aprovechamiento por turno deberá también, de acuerdo con la normativa
que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de
consumo, informar al adquirente sobre cómo puede solicitar información
genérica y gratuita acerca de los derechos que, en general, le asisten en
los organismos y a los profesionales oficiales siguientes, indicando la
dirección y teléfono de los más próximos al lugar donde se encuentre
el inmueble sobre el que se ha constituido el régimen:
Oficinas de Turismo.
Instituto Nacional del Consumo.
Organismos de las Comunidades Autónomas competentes en
materia de turismo y consumo.
Oficinas Municipales de Consumo.
Registradores de la Propiedad.
Notarios.
Todo ello sin perjuicio de la información que puedan
prestar los Colegios Profesionales de Arquitectos, Agentes de la Propiedad
Inmobiliaria, Administradores de Fincas, Abogados, Notarios y
Registradores.
4. El propietario, el promotor o cualquier persona física
o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos
de aprovechamiento por turno deberá tener también, de acuerdo con la
normativa que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en
materia de consumo, a disposición de las personas a quienes proponga la
celebración del contrato, un inventario completo de todos los muebles,
instalaciones y ajuar con que cuente el alojamiento y en el que conste el
valor global del mismo.
5. Toda publicidad, incluido el documento informativo a
que se refiere el apartado 2 del presente artículo, promoción u oferta
relativa a derechos de aprovechamiento por turno, ha de indicar los datos
de inscripción del régimen en el Registro de la Propiedad, expresando la
titularidad y cargas, advirtiendo que aquél debe consultarse a efectos de
conocer la situación jurídica de la finca y el íntegro contenido del régimen
de aprovechamiento por turno. |
| Artículo 9. Contenido mínimo del
contrato
1 El contrato celebrado por toda persona física o jurídica
en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de
aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar por escrito y en
él se expresarán, al menos, los siguientes extremos:
1º. La fecha de celebración del contrato, los datos de
la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del
otorgamiento, del Notario autorizante y del número de su protocolo, y los
datos de inscripción en el Registro de la Propiedad.
2º. Referencia expresa a la naturaleza real o personal
del derecho transmitido, haciendo constar la fecha en que el régimen se
extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
3º. Descripción precisa del edificio, de su situación
y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a
sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación
de los días y horas en que se inicia y termina.
4º. Expresión de que la obra está concluida o se
encuentra en construcción. En este último caso habrá de indicarse:
a) Fase en que se encuentra la construcción.
b) Plazo límite para la terminación del inmueble.
c) Referencia a la licencia de obra e indicación y
domicilio del Ayuntamiento que la ha expedido.
d) Fase en que se encuentran los servicios comunes que
permitan la utilización del inmueble.
e) Domicilio indicado por el adquirente donde habrá de
notificársele la inscripción de la terminación de la obra y la fecha a
partir de la cual se computará la duración del régimen.
f) Una memoria de las calidades del alojamiento objeto
del contrato.
g) Relación detallada del mobiliario y ajuar con que
contará el alojamiento, así como el valor que se le ha atribuido a
efectos del aval o del seguro a los que se refiere el artículo
4.2.
h) Referencia expresa a dicho aval o seguro, con
indicación de la entidad donde se ha constituido o con quien se ha
contratado y que el mismo podrá ser ejecutado o reclamado por el
adquirente en el caso de que la obra no esté concluida en la fecha límite
establecida al efecto o si no se incorpora al alojamiento el mobiliario
establecido.
5º. El precio que deberá pagar el adquirente y la
cantidad que conforme a la escritura reguladora deba satisfacer
anualmente, una vez adquirido el derecho, a la empresa de servicios o al
propietario que se hubiera hecho cargo de éstos en la escritura
reguladora, con expresión de que se actualizará con arreglo al índice
de precios al consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística,
salvo que las partes hayan establecido otra forma de actualización, que
no podrá quedar al arbitrio de una de ellas, indicando, a título
orientativo, cuál ha sido la media de dicho índice en los últimos 5 años.
También se hará expresión del importe de los impuestos que, conforme a
lo establecido en la presente Ley, lleva aparejada la adquisición, así
como una indicación somera de los honorarios notariales y registrales
para el caso de que el contrato se eleve a escritura pública y se
inscriba en el Registro de la Propiedad.
6º. Inserción literal del texto de los artículos
10, 11 y 12, haciendo constar su carácter de normas legales
aplicables al contrato.
7º. Servicios e instalaciones comunes que el adquirente
tiene derecho a disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese
disfrute.
8º. Si existe o no la posibilidad de participar en
servicios de intercambio de períodos de aprovechamiento. Cuando exista
esta posibilidad, se expresarán los eventuales costes y se hará
referencia al documento acreditativo sobre el intercambio previsto en el artículo
8.2.k) de esta Ley.
9º. Expresión del nombre o razón social, con los
datos de la inscripción en el Registro Mercantil en el caso de que se
trate de sociedades, y el domicilio:
a) Del propietario o promotor.
b) Del transmitente, con indicación precisa de su
relación jurídica con el propietario o promotor en el momento de la
celebración del contrato.
c) Del adquirente.
d) De la empresa de servicios,
e) Del tercero que se hubiera hecho cargo del
intercambio, en su caso. Este tercero si es una persona jurídica, deberá
tener sucursal abierta e inscrita en España.
10º. Duración del régimen, con referencia a la
escritura reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta. Si el
inmueble está en construcción, con referencia a la fecha límite en que
habrá de inscribirse el acta de terminación de la obra.
11º. Expresión del derecho que asiste al adquirente a:
a) Comprobar la titularidad y cargas del inmueble,
solicitando la información del registrador competente, cuyo domicilio y número
de fax constará expresamente.
b) Exigir el otorgamiento de escritura pública.
c) Inscribir su adquisición en el Registro de la
Propiedad.
12º. Lugar y firma del contrato.
13º. Si existe la posibilidad de
participar en un sistema organizado de cesión a terceros del derecho
objeto del contrato. Cuando exista esa posibilidad, se expresarán los
eventuales costes, al menos aproximados, que dicho sistema supondrá para
el adquirente.
[Se añade este
nuevo apartado aprobado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de
31-12-2001, p. 50597), art. 95.2].
2. El inventario y, en su caso, las condiciones
generales no incluidas en el contrato, así como las cláusulas
estatutarias inscritas, figurarán como anexo inseparable suscrito por las
partes.
3. El contrato y los documentos informativos prevenidos
por esta Ley se redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida
por el adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida o
del que sea nacional aquél, siempre que sea una de las lenguas oficiales
de dicha Unión. Además, se redactarán en castellano o en cualquiera de
las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración del
contrato. Asimismo, el transmitente deberá entregar al adquirente la
traducción del contrato a la lengua o a una de las lenguas oficiales del
Estado miembro de la Unión Europea en que esté situado el inmueble,
siempre que sea una de las lenguas oficiales de la Unión.
[Este párrafo está redactado conforme
al art. 73.Cuatro de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de
30.12.2000, p. 46631 ss.)]
Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de
algún Estado miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos
podrán exigir que el contrato y los demás documentos se les entreguen
traducidos a la lengua de un Estado miembro de la Unión Europea que ellos
elijan.
Los propietarios, promotores o cualquier persona física
o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos
de aprovechamiento por turno deberán conservar, a disposición de las
organizaciones de consumidores previstas en la disposición
adicional primera de esta Ley y, en su caso, de las autoridades turísticas,
las traducciones de los documentos que deben entregar a cualquier
adquirente y de las cláusulas que tengan la consideración de condiciones
generales.
Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar,
en caso de existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se
aplicará la más favorable al adquirente.
4. Todo el contenido del documento informativo previsto
por el apartado 2 del artículo anterior deberá
incorporarse y formar parte integrante del contrato.
Los cambios introducidos en dicho documento informativo,
que a falta de acuerdo expreso de las partes sólo podrán ser resultado
de circunstancias ajenas a la voluntad del transmitente, deberán
comunicarse al adquirente antes de la celebración del contrato.
El incumplimiento de esta obligación implica el del
deber de información a los efectos establecidos en el artículo
siguiente.
[Este apartado 4. está redactado
conforme al art. 73.Cinco de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de
30.12.2000, p. 46631 ss.)] |
| Artículo 10.
Desistimiento y resolución del contrato
1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por
turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato,
para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del
mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual
terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el
adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.
2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o
documentos a los que se refiere el artículo 9, o
en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente
informado por haberse contravenido la prohibición del artículo
8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes
apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado
no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá
resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del
contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.
En el caso de que haya falta de veracidad en la
información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de
nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos
1300 y siguientes del Código Civil.
Completada la información antes de que expire el citado
plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes
al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Transcurridos los tres meses sin haberse completado la
información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de
resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días
siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado
apartado 1 de este artículo.
3. El desistimiento o resolución del contrato deberá
notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos
figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por
cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su
recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de
desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la
expiración del plazo.
Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio
de lo establecido en el párrafo anterior, el desistimiento podrá hacerse
constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción
del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente.
[Este segundo párrafo está redactado
conforme al art. 73.Seis de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de
30.12.2000, p. 46631 ss.)] |
| Artículo 11. Prohibición de anticipos
1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el
adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la
facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución
a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las
partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes
para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean
contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba,
directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de
ejercicio de la mencionada facultad de desistir.
2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad
al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución
de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en
los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total
cumplimiento. |
| Artículo 12. Régimen de préstamos a la
adquisición
Los préstamos concedidos al adquirente por el
transmitente o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo con él
quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los
casos previstos en el artículo 10.
No podrán incluirse en los préstamos cláusulas que
impliquen una sanción o pena impuesta al adquirente para el caso de
desistimiento o resolución.
Si el adquirente se hubiera subrogado en un préstamo
concedido al transmitente, ejercitado el desistimiento o resolución,
subsistirá el préstamo a cargo de éste. |
| Artículo 13. Resolución
por falta de pago de las cuotas
1 . Salvo pacto en contrario, el propietario tendrá una
facultad resolutoria en el caso de que el adquirente titular del derecho
de aprovechamiento por turno, una vez requerido, no atienda al pago de las
cuotas debidas por razón de los servicios prestados durante, al menos, un
año.
El propietario podrá ejercer esta facultad de resolución,
a instancia de la empresa de servicios, previo requerimiento fehaciente de
pago al deudor en el domicilio registral o, en su defecto, en el que
conste a tal fin en el contrato, bajo apercibimiento de proceder a la
resolución del mismo si en el plazo de treinta días naturales no se
satisfacen íntegramente las cantidades reclamadas.
2. Para llevar a cabo la resolución el propietario
deberá consignar a favor del titular del derecho, la parte proporcional
del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción.
No obstante, mediante cláusula penal podrá pactarse la
pérdida en todo o en parte de las cantidades que con arreglo al párrafo
anterior corresponda percibir al titular del derecho resuelto. Todo ello
sin perjuicio de la facultad moderadora de los tribunales establecida en
el artículo
1154 del Código Civil.
3. El propietario que ejercite la facultad resolutoria
regulada en este artículo quedará obligado a atender las deudas que el
titular del derecho de aprovechamiento por turno tuviere pendientes con la
empresa de servicios, salvo pacto en contrario con ésta. |
| Artículo 14.
Formalización notarial y publicidad registral del contrato
[La rúbrica de este artículo ha sido
redactada conforme al art. 73.Siete de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de
30.12.2000, p. 46631 ss.)]
1. La adquisición y transmisión de derechos de
aprovechamiento por turno podrá inscribirse en el Registro de la
Propiedad, siempre que el contrato se haya celebrado o formalizado
mediante escritura pública y el Registrador abra folio al turno cuyo
derecho de aprovechamiento sea objeto de transmisión, quedando siempre a
salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
[Este apartado 1. está redactado
conforme al art. 73.Ocho de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de
30.12.2000, p. 46631 ss.)]
Al inscribir la primera transmisión de un derecho de
aprovechamiento por turno, el Registrador hará constar, mediante nota
marginal, que el mismo queda gravado con carácter real para responder de
las dos últimas cuotas, a contar desde el momento de la reclamación por
vía judicial o notarial, por todo el tiempo de vida del régimen. Para
hacer efectiva la garantía, el prestador de los servicios podrá recurrir
a cualquiera de los procedimientos ejecutivos que la Ley
de Propiedad Horizontal permite utilizar a la comunidad de
propietarios para reclamar las cuotas por gastos comunes y al
procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria.
2. Si el contrato se celebrara ante Notario, éste
advertirá del derecho de desistimiento que el artículo 10
establece en favor del adquirente, que podrá hacerse por acta notarial, y
de los demás derechos que le reconoce la presente Ley.
[Este apartado 2. está redactado
conforme al art. 73.Nueve de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de
30.12.2000, p. 46631 ss.)]
3. El notario no autorizará la escritura, ni el
Registrador inscribirá el derecho si el contrato no contiene las
menciones exigidas por el artículo 9. |
| Artículo 15.
Facultades del titular de derechos de aprovechamiento por turno
1. El titular de un derecho de aprovechamiento por turno
puede libremente disponer de su derecho sin más limitaciones que las que
resultan de las leyes y sin que la transmisión del mismo afecte a las
obligaciones derivadas del régimen.
2. El titular de derechos de aprovechamiento por turno
que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de
derechos reales constituidos sobre los mismos quedará sujeto a lo
dispuesto en los artículos 2 y 8 a 12 de
la presente Ley. Los adquirentes de estos derechos quedarán
subrogados en los que correspondan al titular del derecho de
aprovechamiento por turno con arreglo a esta Ley y, en especial, los que
le corresponden frente al propietario del inmueble.
3. En el caso del apartado anterior, si el derecho de
aprovechamiento por turno no estuviera inscrito a favor del transmitente
del derecho real o cedente del derecho personal, el adquirente o
cesionario podrá solicitar la inscripción del derecho de aprovechamiento
por turno a nombre del transmitente o cedente por el procedimiento
regulado en el artículo 312 del Reglamento
Hipotecario.
4. La escritura reguladora del régimen
de aprovechamiento por turno deberá prever la constitución de una
comunidad de titulares. La comunidad de titulares se regirá por los
estatutos previstos en la escritura reguladora o los que libremente
adopten los titulares de los derechos y sus acuerdos se regirán por las
siguientes normas:
1º. Los acuerdos que tiendan a modificar el régimen
constituido deberán ser tomados por la mayoría de dos tercios de los
titulares.
2º. Los demás acuerdos requerirán únicamente la
mayoría simple de los titulares del derecho de aprovechamiento por turno.
3º. Cada persona tendrá tantos votos como derechos de
los que es titular.
4+. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de éste
fuere gravemente perjudicial para los interesados, el Juez proveerá a
instancia de parte lo que corresponda.
5º. Las normas de la Ley
de Propiedad Horizontal reguladoras del funcionamiento de las
comunidades de propietarios se aplicarán supletoria y subsidiariamente a
las presentes. |
|
CAPÍTULO
III |
|
Incumplimiento
de los servicios y
acción de cesación |
|
[La rúbrica de este capítulo ha sido
modificada por la Ley
39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico
español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de
los intereses de los consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de
29-10-2002, pp. 37922-37933)] |
| Artículo 16. Incumplimiento de los
servicios
El propietario o promotor es responsable, frente a los
titulares de derechos de aprovechamiento por turno, de la efectiva
prestación de los servicios. En caso de incumplimiento por la empresa de
servicios, el propietario o promotor deberá resolver el contrato y exigir
el resarcimiento de daños y perjuicios, La acción de resolución
corresponde al propietario o promotor. En todo caso, cualquier titular de
un derecho de aprovechamiento por turno podrá reclamar del propietario la
efectiva prestación de los servicios y las indemnizaciones que
correspondan en el caso de que tal prestación no se efectúe. Una vez
resuelto el celebrado con la primitiva empresa de servicios, el
propietario o promotor deberá asumir directamente la prestación del
servicio o contratarla con otra empresa de servicios. Cualquier alteración
del contrato no perjudicará, en ningún caso, a los titulares de los
derechos de aprovechamiento por turno. |
|
Artículo
16 bis. Acción de cesación.
1.
Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias
a la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos
de los consumidores y usuarios.
2.
La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir
su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para
prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al
tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan
temer su reiteración de modo inmediato.
3.
Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a)
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b)
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
c)
El Ministerio Fiscal.
d)
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su
inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las
Comunidades Europeas”.
Los
Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de
la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de
la acción.
Todas
las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos
promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la
defensa de los intereses que representan.
[Este
artículo ha sido añadido por la Ley
39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico
español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de
los intereses de los consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de
29-10-2002, pp. 37922-37933)] |
|
TÍTULO
II |
|
Normas tributarias |
| Artículo 17. Ámbito de aplicación
Las normas tributarias contempladas en este título se
aplicarán a los derechos regulados en la presente Ley, sin perjuicio de
lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado
a integrar el ordenamiento interno.
En lo no previsto en el presente Título, se aplicarán
las disposiciones tributarias generales. |
| Artículo 18. Impuesto sobre el
Patrimonio
Los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera
que sea su naturaleza, se valorarán, de acuerdo con lo previsto en el artículo
10.31) de la Ley 19/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio,
por su precio de adquisición. |
| Artículo 19. Impuesto
sobre el Valor Añadido e Impuesto General Indirecto Canario
1. Se aplicará el tipo reducido del 7 por 100 del
Impuesto sobre el Valor Añadido a las siguientes operaciones:
1º. Las prestaciones de servicios que consistan en la
cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles
contemplados en el artículo 1 de la presente Ley.
2º. Cualquier otra forma de utilización de los bienes
inmuebles por período determinado o determinable de año con prestación
de alguno de los servicios complementarios propios de la industria
hotelera.
3º. Los servicios contemplados en el artículo
91.uno.2.segundo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, prestados por las personas físicas o jurídicas a las
que se refiere el artículo 4.3 de la presente Ley.
2. A las operaciones señaladas en el apartado anterior,
cuando se realicen en la Comunidad Autónoma des Canarias, les será de
aplicación el tipo general que, con forme a su legislación, esté
previsto para el Impuesto General Indirecto Canario.
[Este artículo 19
está redactado conforme a la Disposición Adicional cuarta de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social (BOE núm. 313, de 30.12.2000, p. 46631 ss.)] |
| Artículo 20. Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado
A las transmisiones entre particulares no sujetas al
Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario
de los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera que sea su
naturaleza, les será aplicable el tipo de gravamen del 4 por ciento en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados. |
| Disposición Adicional
Primera. Organizaciones de consumidores y usuarios
Las organizaciones de consumidores y usuarios legalmente
constituidas tendrán derecho a recibir, a costa del propietario o
promotor, copia de toda la documentación que, en cumplimiento de las
normas de la presente Ley, haya elaborado el mismo, con el objeto de
verificar si éstas han sido observadas. |
| Disposición Adicional
Segunda. Imperatividad de la Ley
Todos los contratos que se refieran a derechos relativos
a la utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un
período determinado o determinable del año quedan sujetos a las
disposiciones de esta Ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su
celebración.
Los contratos que, habiendo sido celebrados en España,
se refieran a inmuebles situados fuera de ella quedarán sujetos a los artículos
1.3, 2 y 8 a 12 de la presente Ley. En tales casos el adquirente podrá
exigir, además, que el contrato se le entregue redactado en alguna de las
lenguas oficiales del Estado en que radique cuando éste sea miembro de la
Unión Europea.
[Este segundo párrafo ha sido
introducido por el art. 73.Diez de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de
30.12.2000, p. 46631 ss.)] |
| Disposición Adicional
Tercera. Regímenes fiscales forales
Las normas tributarias contempladas en la presente Ley
se entenderán sin perjuicio de los regímenes fiscales forales de
concierto y convenio económico, en vigor en los Territorios Históricos
del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente. |
| Disposición
Transitoria Primera. Promoción y Transmisión
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
la promoción de cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más
inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado
o determinable del año, quedará sujeta a lo prescrito en ella.
2. La transmisión de tales derechos se regirá por el régimen
que hasta la entrada en vigor de la Ley regule el inmueble. Una vez
transcurrido el período de adaptación, si ésta no se hubiera realizado,
se regirá por la presente Ley. Si tal adaptación se hubiera realizado, a
partir de la fecha de la misma, la transmisión se realizará de
conformidad con el régimen publicado en el Registro.
3. Serán en todo caso de aplicación los artículos
2 y 8 a 12 de la presente Ley. |
| Disposición
Transitoria Segunda. Regímenes preexistentes
1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a
la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción,
durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución
conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el
plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.
Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá
solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo
355 del Reglamento Hipotecario,
sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.
Transcurridos los dos años, cualquier titular de un
derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más
inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá
instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.
2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso,
otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo
5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en
el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno
respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el
artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento
de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único
del inmueble.
Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo
que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas
indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la
escritura de adaptación deberá ser otorgada por el Presidente de la
comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia Comunidad adoptado
por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.
En la escritura de adaptación, el propietario único
del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que
los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza
que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea
comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de
aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen
respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en
esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo
el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea
transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos
de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo
cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la
duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima
de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de
adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o
plazo cierto. |
| Disposición Transitoria Tercera.
Incumplimiento de la obligación de adaptación
El incumplimiento, por parte del propietario, de la
obligación de adaptar el régimen dará derecho a los adquirentes, aunque
no contraten con él directamente, a resolver los contratos que se
hubieran celebrado después de la entrada en vigor de la Ley, pudiendo
exigirle la devolución de las cantidades satisfechas y la indemnización
de daños y perjuicios |
| Disposición Final Única. Competencia
constitucional
Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el
artículo 149.1.6 a, 8.a y 14 a de la Constitución,
sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las
Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí
donde existan. |
| Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 15 de diciembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSE MARIA AZNAR LOPEZ. |
|